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Ley de procedimientos en juzgados de familia

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Artículo 31. Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal al que, notificado personalmente de la resolución que decreta una medida precautoria y con perjuicio para aquél en cuyo favor se concedió, incurriere en alguno de los hechos siguientes:

1. Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor;

2. Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia;

3. Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo;

4. Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste, sin autorización escrita de su contraparte o del tribunal;

20 Inciso agregado por la letra i) del Art. 4º de la Ley Nº 19.450, de 18 de marzo de 1996, y modificado por la letra f) del Art. 4º de la Ley Nº 19.501, de 15 de mayo de 1997.

5. Si abandonare o destruyere el vehículo, y

6. Si lo enajenare.

Título III

DE LA APELACION

Artículo 32. En los asuntos de que conocen en primera instancia los jueces de policía local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes. Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada.

Artículo 33. Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley del Tránsito que sólo impongan multas.21

Artículo 34. Concedido el recurso deberá enviarse los antecedentes al tribunal de alzada, dentro de tercero día, contado desde la última notificación de la resolución que conceda la apelación.

El tribunal de segunda instancia podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera. Sin embargo, solamente podrá recibirse la prueba testifical que ofrecida en primera instancia, no se hubiere rendido por fuerza mayor u otro impedimento grave.

Artículo 35. El tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión.

Artículo 36. El plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que la causa quede en estado de fallo.

Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido.

Artículo 37. En la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva Municipalidad, el jefe del Servicio que corresponda y el infractor.

Artículo 38. No procederá el recurso de casación en los juicios de policía local. 21 Artículo reemplazado por el que aparece en el texto, por el artículo único de la Ley Nº 19.574, que declara inapelables

sanciones por multas, publicada en el Diario Oficial de 11.8.98.

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