Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el Tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.
Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva. La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el pago de la multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercerodía la orden diligenciada y el dinero recaudado.
A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una medida por otra durante el cumplimento de ésta. Lo dispuesto en este artículo no regirá tratándose de sentencias recaídas en las causas a que se refiere el artículo siguiente. En los procesos por faltas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal16.
Artículo 24.- Tratándose de las denuncias señaladas en el inciso tercero del artículo 3°, el Secretario del Tribunal, cada dos meses, comunicará las multas no pagadas para su anotación en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas. Mientras la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo afectado. El plazo de prescripción será de tres años contado desde la fecha de la anotación.
El Registro será fiscalizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y se regirá por el reglamento que dictará el Presidente de la República por intermedio de ese Ministerio. Dicho reglamento contemplará la licitación pública de la operación y administración del Registro, indicando las características técnicas y económicas a que deberán sujetarse las bases de la licitación; el financiamento del Registro mediante el cobro de aranceles por las actuaciones que se realicen; el plazo máximo de duración de la concesión; un procedimiento expedito para la atención de reclamos, sobre todo los tendientes a que se elimine o modifique los datos erróneos, inexactos, equívocos o incompletos que figuren en el Registro, lo que deberá efectuarse en forma gratuita para losinteresados; las causales de expiración de la concesión, especialmente las de caducidad, entre las cuales se considerará la reiteración de errores en la operación y administración del Registro; y las demás materias que le conciernan.
El permiso de circulación del vehículo podrá renovarse si su monto es pagado simultáneamente con las multas que figuren como pendientes en el Registro, sus reajustes y los araceles que procedan. Para ello, en el mes de diciembre de cada año, el Registro remitirá a los municipios la nómina de vehículos que se encuentren en tal situación, señalando la placa patente, fecha de anotación de la morosidad, monto de la multa, juzgado que la impuso y causa en la cual incide. 16 Artículo sustituído por lo dispuesto en el artículo 1.6., de la Ley N° 19.676. La municipalidad que reciba el pago de la multa impuesta por un juzgado de policía local de otra comuna percibirá un 20% de ella y remitirá al Registro el 80% restante, junto con el arancel que a éste le corresponda, para que proceda a eliminar la anotación. A su vez, dentro de los 90 días
siguientes, el Registro hará llegar a las municipalidades respectivas el porcentaje de la multa que le fue enviada. Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio esa municipalidad, esta informará al Registro ese hecho y le enviará el arancel respectivo dentro de los noventa días siguientes17.
Artículo 24 bis.- Para eliminar la anotación de morosidad en el Registro, el interesado deberá pagar, junto con el valor de las multas y los reajustes que procedan, el arancel correspondiente. Las resoluciones posteriores que acrediten el pago, modifiquen la cuantía de la multa o absuelvan de ella, serán comunicadas al Registro para que la anotación que se hubiera practicado sea eliminada o modificada, según corresponda. Si, debido a una anotación errónea, inexacta, equívoca o incompleta en el Registro, el interesado en obtener la renovación del permiso de circulación del vehículo tuviere que pagar las cantidades a que se refiere el inciso primero sin estar legalmente obligado, tendrá derecho a que se le devuelva la suma reajustada. Lo anterior no obstará a que demande la indemnización del daño que le hubiere causado el tratamiento indebido de los datos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas naturales propietarias de los vehículos tendrán los derechos que establece la ley N° 19.628 en relación con el Registro y la municipalidad que le haya proporcionado los datos18.
Artículo 25.- Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez de policía local podrá requerir, aun fuera de su territorio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que se debe cumplir la resolución o diligencia.
Artículo 26.- En los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley, el juez de policía local se pronunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, sin que sea necesario oír al juez de menores.
En todo caso, el juez podrá amonestar o sancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor. Cuando, dada la naturaleza de la infracción, sea aplicable una pena privativa de libertad a un menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, declarado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.
Hará lo mismo con aquél que sea declarado sin discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, N.º 19, del Código Penal. El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, Nº 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de dos meses.19
Artículo 27.- Los plazos de días que establece esta ley se suspenderán durante los feriados.
Artículo 28.- Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, 17 Artículo sustituído por el establecido en el artículo 1.7. de la Ley N° 19.676. 18 Artículo incorporado por lo dispuesto en el artículo 1.8., de la Ley N° 19.676. 19 Inciso ampliado por la letra h) del Art. 4º de la Ley Nº 19.450, de 18 de marzo de 1996. administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.
Si se tratare de fundaciones, corporaciones, comunidades, sociedades de hecho sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá seguirse el procedimiento con su administrador o administradores o con quien o quienes tuvieren su dirección. Si no se pudiere determinar quien tuviere su administración o dirección, valdrá el emplazamiento hecho a cualquiera de sus miembros.
Artículo 29. Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lo dispuesto en los Artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables.
Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el juez de policía local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8.°, antes de la dictación de la sentencia.
Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal.20
Título II
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 30. Para asegurar el resultado de la acción, el juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, debiendo ellas limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del proceso.
En los casos que el tribunal estime urgentes, podrá conceder las medidas precautorias antes de notificarse la demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
Las medidas a que se refieren los incisos anteriores, podrán también ser decretadas de oficio por el juez. Su duración, en tal caso, será de treinta días sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras.
Las medidas señaladas en los incisos anteriores y los embargos, cuando recayeren en un vehículo motorizado, se anotarán en el Registro de Vehículos Motorizados.
Podrá, además, el juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o los vehículos directamente comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave que lo justifique.