Artículo 17.- La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo. 7 Inciso agregado por la letra c) del Art. 4º de la Ley Nº 19.450, de 18 de marzo de 1996, y modificado por la letra c) del Art. 4º de la Ley Nº 19.501, de 15 de mayo de 1997.
8 Inciso agregado por la letra d) del Art. 4º de la Ley Nº 19.450, de 18 de marzo de 1996. 9 Inciso agregado por la letra d) del Art. 4º de la Ley Nº 19.450, de 18 de marzo de 1996. La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.
La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal. Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1.° delTítulo XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48 de dicho Código.
Artículo 18.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copiaíntegra de aquéllas: Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan las licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula10.
La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado. Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal11. De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.
Artículo 19.- Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que se subsane la infracción si fuere posible, dentro del plazo que el tribunal establezca.
Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada. Si se dictare sentencia absolutoria en materia de tránsito, el secretario del tribunal deberá entregar al denunciado un certificado en que conste dicha absolución y los datos esenciales de la denuncia.
Artículo 20.- Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables podrá dejarla en suspenso hasta por un año, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende. 12 Si dentro de ese plazo éste reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable.
No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones calificadas de gravísimas o graves por la Ley de Tránsito.
Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el N.º 19 del artículo 494, o el N.º 21 del artículo 495 del Código Penal. 10 Inciso sustituído, según lo dispuesto por el artículo 1.4., de la Ley N° 19.676.
11 Inciso reemplazado, según lo dispuesto por el artículo 1.4., de la Ley N° 19.676. 12 Inciso modificado por la letra e) del Art. 4º de la Ley Nº 19.450,de 18 de marzo de 1966. En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa. El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión. 13
Artículo 21.- Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente en resolución fundada.
Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria.
Artículo 22.- Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal respectiva dentro del plazo de cinco días.
El Tesorero emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del ingreso de la multa.
Toda persona que hibiere sido denunciada a un Juzgado de Policía Local por los funcionarios a que se refiere el artículo 3°, debido a infracciones o contravenciones graves, menos graves o leves a la Ley de Tránsito o a las normas de transporte terrestre, que no hayan causado lesiones o daños, podrá eximirse de concurrir al Tribunal en cumplimiento de la citación que se le haya practicado, si acepta la infracción y la imposición de la multa.
Se entenderá que el denunciado las acepta, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que proceda a pagar la multa respectiva, dentro de quinto día de efectuada la denuncia, presentando la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cometida. En este caso, tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor de la multa, que se deducirá de la cantidad a pagar. El pago deberá hacerse en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en quie se haya cometido la infracción, o en la entidad recaudadora con la que haya celabrado convenio esa Municipalidad, quienes harán llegar al Tribunal el comprobante de pago a la brevedad. Para estos efectos, el Juez de Policía Local remitirá al Tesorero Municiapl la nómina de las infracciones con sus correspondientes multas y el valor que resulte de la deducción del 25% antes aludida. El Juzgado de Poliocá Local o la unidad de Carabineros en cuyo poder se encuentre la licencia de conducir, la devolverá al infractor contra entrega del comprobante de pago respectivo14.
No obstante los dispuesto en el inciso primero, tratándose de las infracciones al decreto con fuerza de ley N.° 34, de 1931, sobre pesca y a su reglamentación, la multa deberá enterarse en la Tesorería Municipal de la comuna en que se cometió la infracción15. Tratándose de infracciones al decreto con fuerza de ley N.° 34, de 1931, sobre Pesca, las especies decomisadas serán enviadas directamente a la municipalidad de la comuna en que se 13 Artículo agregado por la letra f) del Art. 4º de la Ley Nº 19.450, de 18 de marzo de 1996, y modificado por la letra d) del Art.4º de la Ley Nº 19.501, de 15 de mayo de 1997.
14 Incisos tercero y cuarto, agregados por el artículo 1.5., de la Ley N° 19.676. 15 Inciso modificado por el artículo 1.5., de la Ley N° 19.676. cometió la infracción, con excepción de los productos hidrobiológicos que podrán ser destinados directamente por el juez que conoce de la denuncia a establecimientos de beneficencia o instituciones similares.
Las Municipalidades que perciban ingresos por concepto de multas por infracciones cometidas en otra comuna que carezca de Juez de Policía Local, deberán remitir el 80% del total recibido a la Municipalidad de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción. Ambas Municipalidades deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N.° 15.231.