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Ley de menores

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Artículo 66° Deberán denunciar los hechos  LEY 19304, constitutivos de maltrato de menores aquéllos que        Art. 2° en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.

El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de dos escudos por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, además suspendido de su cargo hasta por un mes.
El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan el régimen de visitas, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del Código de  rocedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del tribunal.
Artículo 67° Cuando en la instrucción de un proceso aparecieren comprometidos mayores y menores, no se considerará la confesión de estos últimos en cuanto persiga eludir o atenuar la responsabilidad de los primeros.
TITULO VI (ARTS. 68-72)
Disposiciones generales.
Artículo 68° Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficiencia para los efectos del artículo 1056° del Código Civil.
Artículo 69° Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios.
 Artículo 70° Las capellanías, clases de religión y moral o asesorías religiosas o espirituales que se creen en los Hogares, Casas de Menores o Centros de Defensa o rehabilitación pertenecientes al Estado y las que existan en la actualidad en esos mismos establecimientos podrán ser ejercidas y solicitadas, conjunta o separadamente a título gratuito, por cualquiera entidad o iglesia, sin discriminación alguna, que ejercite la función religiosa o espiritual.
Artículo 71° El Presidente de la República, mediante LEY 19343, decreto supremo expedido a través del Ministerio de      Art. 1°, d) Justicia, determinará:  VER NOTA 1.1
a) Los Centros de Tránsito y distribución existentes NOTA 4 y su localización.
b) Los Centros de Observación y Diagnóstico  existentes, y su localización.
 c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.
NOTA:  4.-
Ver D.S. 1.698, de Justicia de 1994, modificado por DS 80, de Justicia de 1995, ambos publicados en el Diario Oficial de 27 de enero de 1995, que "Determina Centros de Tránsito y Distribución, Centros de Observación y Diagnóstico y Establecimientos Destinados a la Atención de Personas Menores de Edad", a que se refiere el presente artículo. Artículo 72° DEROGADO.
Artículos transitorios. (ARTS. 1-3 TRANS) Artículo 1° Mientras se establezcan los Jueces de Letras de Menores a que se refiere el artículo 18°, el Juez Letrado de Mayor Cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento, y en donde hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua creación.
Artículo 2° DEROGADO.-  LEY 19343,  Art.1°, e)  VER NOTA 1.1
Artículo 3° Los menores que, a la fecha de vigencia  de la ley 16.520, se encontraren recluidos por medida de protección en los establecimientos penales de la República, deberán ser puestos a disposición del Juez de Menores respectivo, con el fin de que éste determine  su internación en alguno de los establecimientos indicados en la presente ley o le aplique alguna de las  otras medidas indicadas en el artículo 29°.     Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados por crimen, simple delito o falta, pasarán a los respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos sean creados, disponiéndose entretanto, las medidas para obtener su total segregación del resto de la población penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren recluidos.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.-
EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodríguez.

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