Solucionalo.cl
Descargar Archivo

Ley de menores

Página 8 de 9

Artículo 59° Cuando un menor de edad deba egresar de un Centro de Readaptación, el Juez de Letras de Menores determinará si queda en libertad o debe ser enviado a los Centros de Rehabilitación, donde permanecerá hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de las facultades del juez establecidas en el artículo 29°, inciso final.
 Los Directores de los Centros de Readaptación remitirán mensualmente al Juez de Letras de Menores la nómina y antecedentes de los menores que deban egresar en los treinta días siguientes.
 Los Centros de Rehabilitación tendrán por finalidad posibilitar la integración definitiva del menor en el medio social.
 Artículo 60° El Plan escolar de los establecimientos o servicios regidos por esta ley, deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales.
Artículo 61° En la provincia de Santiago, el Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio" tendrá carácter industrial y agrícola, para niños varones y deberá desarrollar sus actividades en ambiente familiar.
Su funcionamiento será regido por un reglamento.
TITULO V (ARTS. 62-67)
Disposiciones penales.
Artículo 62° Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínino, o con multa de diez a cien escudos:
 1° El que ocupare a menores de dieciocho años en     LEY 19221 trabajos u oficios que los obligen a permanecer en       Art. 5° cantinas o casas de prostitución o de juego;             NOTA 3
 2° El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro;
 3° El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquéllos que se ejecutan entre las diez de la noche y las cinco de la mañana, y
 4° DEROGADO.- LEY 19324,  Art. único,  2.- a)
 El maltrato resultante de una acción u omisión       LEY 19324,  que produzca menoscabo en la salud física o psíquica     Art. único, de los menores, no comprendido en leyes especiales       2.- b) sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:
 1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
 2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
 3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.     En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los amtecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.
NOTA:  3
 El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.221, publicada en el "Diario Oficial" de 1° de Junio de 1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de publicada en el Diario Oficial.
Artículo 63° En los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y de que conocieren los Jueces de Letras de Menores, el procedimiento será el señalado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 64° Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el Juez de Letras de Menores, el tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento.
Artículo 65° Cuando en la instrucción de un proceso apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor un menor que, con arreglo a la ley, esté exento de responsabilidad, el tribunal deberá ponerlo a disposición del Juez de Letras de Menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
Las disposiciones de esta ley no impedirán las medidas de investigación u otras privativas de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

 

« Anterior - Siguiente »



[Volver]