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Ley de menores

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NOTA 2:
El artículo quinto de la LEY 18.802, publicada  el 09.06.1989, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente ley regirán noventa días después de su publicación.
NOTA 3:
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
Artículo 50° DEROGADO.-   LEY 18802   Artículo cuarto VER NOTA 2
TITULO IV (ARTS. 51-61) 
NOTA 2.1  De las Casas de Menores e Instituciones Asistenciales.
Artículo 51° Para los efectos de esta ley, se        LEY 19343, crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través     Art.1°,c) de dos centros independientes y autónomos entre sí.      VER NOTA 1.1     Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.   El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.
NOTA:  2.1
Ver el Decreto Supremo N° 730, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Diciembre de 1996, que Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV de la ley N° 16.618, sobre Casas de Menores e Instituciones Asistenciales.
Artículo 52° En cada Casa de Menores funcionará un Consejo Técnico integrado por las siguientes personas:
  1. El Director de la Casa de Menores, quien lo presidirá;
  2. Un psiquiatra infantil;
  3. Un psicólogo;
  4.  Un Asistente Social;
  5. Un representante de los establecimientos particulares de protección de menores que funcionen en el distrito jurisdiccional del Juzgado de Letras de Menores respectivo;
  6. Un profesor, y
  7. El funcionario a cargo directo del menor respectivo.

 El reglamento fijará las normas necesarias para el funcionamiento de los Consejos, las forma en que se designarán sus integrantes y las calidades que éstos deben reunir.
Artículo 53° Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:
a) Apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor;
 b) Aplicar las medidas del artículo 29° en los casos indicados en el inciso 2° del artículo 30°, y
 c) Asesorar al Juez de Letras de Menores cuando éste lo requiera.
Artículo 54° Los establecimientos que dependan del Servicio Nacional de Salud, del Ministerio de Educación Pública o de otros organismos fiscales o autónomos, deberán recibir a los menores enviados por los Juzgados de Letras de Menores o los Consejos Técnicos, de acuerdo a las normas que fije el reglamento.
Artículo 55° Las instituciones privadas reconocidas como colaboradores del Consejo Nacional de Menores, deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos.
La obligación establecida en el inciso anterior se hará efectiva de conformidad al Convenio que celebre cada Institución con el Consejo Nacional de Menores y a lo que determine el  reglamento.   Si el Director del establecimiento estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya dictado la medida, la reconsideración de ésta.
Los Directores de establecimientos particulares que estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el inciso 1°, deberán ponerlos a disposición del Juez de Letras de Menores, con el fin de que éste adopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladas en el artículo 29°, en las mismas condiciones establecidas en él.
Artículo 56° Los establecimientos de protección de menores y hogares sustitutos, deberán mantener a los menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad del Juez de Letras de Menores establecida en el inciso final del artículo 29°.
Artículo 57° En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y el derecho a corregirlo, corresponderá al Director del establecimiento o al Jefe del hogar sustituto respectivo.
 Artículo 58° La pena privativa de libertad que el Juez del Crimen aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en centros de readaptación.

 

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