El reglamento fijará las normas necesarias para el funcionamiento de los Consejos, las forma en que se designarán sus integrantes y las calidades que éstos deben reunir.
Artículo 53° Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:
a) Apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor;
b) Aplicar las medidas del artículo 29° en los casos indicados en el inciso 2° del artículo 30°, y
c) Asesorar al Juez de Letras de Menores cuando éste lo requiera.
Artículo 54° Los establecimientos que dependan del Servicio Nacional de Salud, del Ministerio de Educación Pública o de otros organismos fiscales o autónomos, deberán recibir a los menores enviados por los Juzgados de Letras de Menores o los Consejos Técnicos, de acuerdo a las normas que fije el reglamento.
Artículo 55° Las instituciones privadas reconocidas como colaboradores del Consejo Nacional de Menores, deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos.
La obligación establecida en el inciso anterior se hará efectiva de conformidad al Convenio que celebre cada Institución con el Consejo Nacional de Menores y a lo que determine el reglamento. Si el Director del establecimiento estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya dictado la medida, la reconsideración de ésta.
Los Directores de establecimientos particulares que estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el inciso 1°, deberán ponerlos a disposición del Juez de Letras de Menores, con el fin de que éste adopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladas en el artículo 29°, en las mismas condiciones establecidas en él.
Artículo 56° Los establecimientos de protección de menores y hogares sustitutos, deberán mantener a los menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad del Juez de Letras de Menores establecida en el inciso final del artículo 29°.
Artículo 57° En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y el derecho a corregirlo, corresponderá al Director del establecimiento o al Jefe del hogar sustituto respectivo.
Artículo 58° La pena privativa de libertad que el Juez del Crimen aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en centros de readaptación.