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Ley de menores

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Artículo 44° La asignación familiar que corresponda a los padres del menor la percibirán los establecimientos o personas naturales que, por disposición del juez o del Consejo Técnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo al menor.  En el caso indicado en el inciso anterior, la asignación familiar sólo podrá pagarse a los establecimientos o personas que indique el Juez de Letras de Menores.
Artículo 45° El juez podrá ordenar, dentro de las normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimiento y apremio que el padre, madre o la persona obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la respectiva pensión al establecimiento o persona que lo tenga a su cargo.   Si los menores que se encontraren en la situación indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su representante legal deberá destinar, de las rentas provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con el monto y plazo fijados por el Juez de Letras de Menores.
Artículo 46° DEROGADO  LEY 19585  Art. 5º Nº 2  D.O. 26.10.1998                                                         
NOTA:

 El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.

Artículo 47° El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 240 del Código Civil. En este caso,  LEY 19585 queda a la discreción del juez el subordinar o no la  Art. 5º Nº 3  entrega del menor a la prestación que ordena dicho         D.O. 26.10.1998 artículo, decisión que adoptará en resolución fundada.
NOTA:
 El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
Artículo 48° Cada vez que se confiere a un menor a alguno de sus padres o a un tercero,  deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que sea visitado por quien carece de la tuición, determinándose la forma en que se ejercitará este derecho.
Podrá el juez, en caso calificado, de oficio o a petición de parte, sin forma de juicio, disponer en la resolución que la misma autorización se entienda conferida, en la forma y condiciones que determine, a los ascendendientes o hermanos del menor,  LEY 19585 debiendo éstos ser individualizados.  Art. 5º Nº 4   D.O. 26.10.1998 NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
Artículo 49° La salida de menores desde Chile LEY 18802 deberá sujetarse a las normas que en este artículo se  Art. Tercero señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° NOTA 2 18.703.
Si la tuición del hijo no ha sido confiada LEY 19585 por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero,   Art. 5º Nº 5 a) aquél no podrá salir sin la autorización de ambos  D.O. 26.10.1998 padres,o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso.  Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la  LEY 19585 autorización de aquél a quien se hubiere confiado.  Art. 5º Nº 5 b)  D.O. 26.10.1998
INCISO DEROGADO     LEY 19585   Art. 5º Nº 5 c) D.O. 26.10.1998   Decretada por el tribunal la obligación de admitir     NOTA 3 las visitas a que se refiere el artículo anterior, se requerirá también la autorización del padre o madre que tenga derecho a visitar al hijo.
El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.
En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquéllos que en vitud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.
Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado.
En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del  juzgado de letras de menores de su residencia.

 

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