Las notificaciones personales que se practiquen fuera del juzgado, deberán hacerse por los Receptores-Visitadores del mismo tribunal, por los Asistentes Sociales, agregados o pertenencientes al juzgado, por personal de Carabineros o por funcionarios dependientes de la Dirección General de Investigaciones. Podrán también ser practicadas por los Receptores de Mayor Cuantía, siendo el costo de esta diligencia de cargo de la parte que así lo haya solicitado.
Las notificaciones a terceros, en el caso del número 3) del artículo 26° de la presente ley, se harán de acuerdo con el artículo 9° de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y el desobedecimiento a la orden judicial será sancionado de acuerdo con el artículo 13° de la misma ley.
La primera notificación será siempre personal, a menos que el juez por motivos calificados, ordene otra clase de notificación. Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos calificados. No obstante, tratándose de términos de días, se RECTIFICADO entenderán suspendidos los feriados, salvo que el DO tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto 11-MAR-1967 expresamente lo contrario.
Artículo 36° El Juez de Letras de Menores en todos los asuntos de que conozca apreciará la prueba en conciencia y, si fuere posible, deberá oir siempre al menor púber y al impúber, cuando lo estimare conveniente. Además, de los informes que solicite a los Asistentes Sociales, podrá requerir informes médicos, psicológicos u otros que estimare necesarios.
Podrá también utilizar todos los medios de información que considere adecuados, quedando obligados los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas del Estado o establecimientos particulares subvencionados por éste a proporcionarlos cuando les sean solicitados para los efectos de la presente ley.
Los menores no necesitarán de representante legal para concurrir ante el Juez de Letras de Menores.
Artículo 37° En los juicios de menores sólo serán admisibles los recursos de apelación y de queja, sin perjuicio del recurso de reposición en su caso. El primero de ellos, que se concederá únicamente en el efecto devolutivo, procederá nada más que contra las sentencias definitivas y con respecto a aquellas que, sin tener este carácter, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Los autos, concedido el recurso de apelación, se elevarán originales dejándose compulsa de la sentencia.
Este recurso se tramitará como incidente de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, y tendrá preferencia para su vista y fallo.
Artículo 38° En los juicios de disenso si no se alega causa legal, en los casos en que haya obligación de hacerlo, el juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio.
Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso. Lo dicho, no regirá con respecto al Oficial del Registro Civil.
Artículo 39° DEROGADO LEY 19620
Art. 45 D.O. 05.08.1999 NOTA
NOTA:
El artículo 47 de la LEY 19620, dispuso que las modificaciones introducidas por ella regirán desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 19585.
Artículo 40° Durante el juicio o gestión, y aun antes de iniciarse, el Juez de Letras de Menores, podrá, de oficio o a petición de parte, ejercitar las facultades señaladas en la presente ley. Contra las resoluciones que el juez dicte a este respecto podrá deducirse oposición, en conformidad al artículo 34°.
Artículo 41° En el caso del artículo 225° del Código Civil, a falta de los ascendientes legítimos y de consanguíneos el juez confiará el cuidado personal de los hijos a un reformatorio, a una institución de beneficiencia con personalidad jurídica o a cualquier otro establecimiento autorizado para este efecto por el Presidente de la Repúlica.
Artículo 42° Para los efectos del artículo 226 LEY 19585 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres Art. 5º Nº 1 se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: D.O. 26.10.1998
1° Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; NOTA
2° Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
3° Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo:
4° Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
5º. Cuando hubieren sido condenados por secuestro LEY 19567 o abandono de menores; Art. 5º D.O. 01.07.1998
6° Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
7° Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
Artículo 43° La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores no importa liberar a los padres o guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento.
El Juez de Letras de Menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando en conciencia las facultades del obligado y sus circunstancias domésticas.
La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal correspondiente.