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Artículo 29° En los casos de la presente ley, el Juez de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:
1°) Devolver el menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación;
2°) Someterlo al régimen de libertad vigilada, lo que se efectuará en la forma que determine el reglamento;
3°) Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a LEY 19324 los establecimientos especiales de educación que esta Art. único, ley señala, y 1.- a)
4°) Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.
En el caso del N° 4°, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el N° 2°.
Estas medidas durarán el tiempo que determine el Juez de Letras de Menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias oyendo al Consejo Técnico de la Casa de Menores o a alguno de sus miembros en la forma que determine el reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá oir al funcionario indicado en la letra l) del artículo 3°. Tratándose de un menor que ha sido víctima de LEY 19324, maltrato, el Juez podrá, además de decretar las Art. único, medidas indicadas en el inciso primero, remitir los 1.-, b) antecedentes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.
En caso alguno el juez de letras de menores podrá LEY 19343, ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho Art. 1°,b) años en un establecimiento penitenciario de adultos. VER NOTA 1.1 Artículo 30° Cuando se recoja un menor por hechos que no sean constitutivos de crimen, simple delito o falta, el Juez de Letras de Menores podrá, sin necesidad de llamarlo a su presencia, aplicarle alguna de las medidas indicadas en el artículo anterior, según más convenga a la irregularidad que presente.
En casos calificados, el juez podrá autorizar al Consejo Técnico de la Casa de Menores respectiva para que aplique la medida procedente, en el plazo que indique, que, en ningún caso, podrá exceder de veinte días.
Estas medidas podrán ser revocadas o modificadas en la misma forma indicada en el inciso final del artículo 29°.
Artículo 31° El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición de la Policía de Menores, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e inestigaciones que estime conducentes.
Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo dan acción privada, el juez practicará personalmente la investigación, evitando comprometer la reputación de las personas. Artículo 32° Antes de aplicarse a un menor de dieciocho años algunas de las medidas contempladas en la presente ley, por un hecho que, cometido por un mayor, constituiría delito, el juez deberá establecer la circunstancia de haberse cometido tal hecho y la participación que en él ha cabido al menor.
Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el hecho no se ha cometido o que al menor no le ha cabido participación alguna en él, el juez podrá aplicarle las medidas de protección que contempla esta ley, siempre que el menor se encontrare en peligro material o moral.
Artículo 33° Si con ocasión del desempeño de sus funciones, el Juez de Letras de Menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.
En estos casos, el Vicepresidente del Consejo Nacional de Menores podrá figurar como parte, por sí o por medio de apoderados, en los procesos que se instruyan.
Artículo 34° En los asuntos de competencia de los Juzgados de Letras de Menores en que no hay contiendas entre partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio, pero el juez dictará sus resoluciones con conocimiento de causa.
En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o resoluciones adoptadas por el juez, siempre que su naturaleza lo permita, sean objeto de oposición de parte de los padres, guardadores o de cualquiera otra persona que en el hecho tenga el menor bajo su cuidado, se aplicará el procedimiento sumario señalado en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; pero el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el tribunal. No podrá decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 171° del citado Código.
En los asuntos de competencia de los Jueces de Letras de Menores, sólo procederá oir el dictamen del Ministerio de Defensores Públicos, en casos calificados mediante resolución fundada.
Artículo 35° Las notificaciones se harán por el Secretario, personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, indicando su número cuando se trata de RECTIFICADO providencias de mero trámite y, en todo otro caso, DO copia íntegra de la resolución o resoluciones o un 11-MAR-1967 extracto de ellas, hecho por el Secretario si fueren muy extensas. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sea expedida , debiendo el Secretario hacer constar en el expediente este hecho en la misma fecha en que ocurra. El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En caso de rebeldía, el mismo tribunal podrá decretar el arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública.