Artículo 23° El Juez de Letras de Menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Para la formación de estas ternas se abrirá concurso, al cual deberán presentar los interesados sus títulos y acreditar sus calidades y conocimientos.
En las ternas para el nombramiento de los Jueces de Letras de Menores ocupará un lugar el juez letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, y los otros dos lugares serán llenados con arreglo a lo dispuesto por el inciso anterior y el artículo 22° de esta ley.
Artículo 24° En cada Juzgado de Letras de Menores habrá un Secretario, que, en el carácter de ministro de fe pública, autorizará las providencias, despachos y actos emanados del juez y custodiará los expedientes y todos los documentos que se presenten al tribunal.
El Secretario será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso de competencia; deberá ser abogado idóneo para cargos judiciales y poseer los conocimientos exigidos por el artículo 22°.
Artículo 25° Cuando el Juez de Letras de Menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el Secretario. En caso de que la ausencia excediere de 15 días, la Corte de Apelaciones respectiva formará terna para el nombramiento de suplente. Si el Secretario del Tribunal se ausentare, estuviere inhabilitado o se encontrare reemplazando al Juez, será subrogado por el Oficial Primero del Juzgado.
Artículo 26° Corrresponderá a los Jueces de Letras de Menores:
1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación;
2) Conocer de las demandas de alimentos deducidas por menores, o por el cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando solicitare alimentos conjuntamente con sus hijos menores;
3) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere sido declarado vicioso por el Juez de Letras de Menores. Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año.
El juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se encontraren en los casos de los incisos anteriores;
4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;
5) DEROGADO LEY 19620 Art. 45 D.O. 05.08.1999
6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes NOTA o que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos, pensiones, indemnizaciones u otros beneficios semejantes; y conocer del juicio de remoción respectivo o acordar ésta de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador;
7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso 2° del artículo 233° del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral;
8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28°, y expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con el discernimiento;
9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 29° a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiese cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito;
10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 107° de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas; y
11) Conocer de los delitos penados por el artículo 62° de la presente ley y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo 494° del Código Penal, y en los números 5° y 6° del artículo 495° del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos.
NOTA:
El artículo 47 de la LEY 19620, dispuso que las modificaciones introducidas por ella regirán desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 19585. Artículo 27° Se aplicará el apremio establecido en el artículo 15° de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias a las personas que hayan sido declaradas viciosas por el Juez de Letras de Menores, cuando se acredite que han abandonado su trabajo a fin de burlar la entrega directa de sus remuneraciones a su mujer o a sus hijos.
Artículo 28° Tanto el menor de dieciséis años, como el mayor de esa edad y menor de dieciocho años, que haya obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el Juez de Letras de Menores respectivo, quien no podrá adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas en esta ley. La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento, deberá hacerla el Juez de Letras de Menores, oyendo al Consejo Técnico de la Casa de Menores o a alguno de sus miembros en la forma que determine el reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá oir al funcionario indicado en la letra l) del artículo 3°.
La resolución que declare la falta de discernimiento será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones, cuando el delito merezca pena aflictiva. La Corte se pronunciará en cuenta sin otro trámite que la vista del Fiscal, salvo que se pidan alegatos.