NOTA: 1.1.
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.343, publicada en el Diario Oficial de 31 de Octubre de 1994, dispuso su vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 17 Se prohibe a los jefes de RECTIFICACION establecimientos de detención mantener a los menores D.O. 11.03.1967 de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa edad. NOTA El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes. NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
TITULO III (ARTS. 18-50) RECTIFICADO De la Judicatura de Menores su Organización y DO
Atribuciones. 11-MAR-1967
Artículo 18° El conocimiento de los asuntos de que RECTIFICADO trata este Título y la facultad de hacer cumplir las DO resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los 11-MAR-1967
Juzgados de Letras de Menores. Estos tribunales formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de de letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
Artículo 19° Habrá en el departamento de Santiago RECTIFICADO cinco Juzgados de Letras de Menores; dos en el de D.O Valparaíso; uno en el departamento Presidente Aguirre 11-MAR-1967 Cerda y otro en el de Concepción, los cuales tendrán su asiento en las capitales de esos departamentos. El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, conocerá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28° de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y de la materia a que se refiere el N° 7 del artículo 26°.
Los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Santiago conocerán indistintamente de todos los asuntos RECTIFICADO a que de lugar la aplicación de esta ley y de la ley DO sobre abandono de familia y pago de pensiones 11-MAR_1967 alimenticias, salvo las causas cuyo conocimiento corresponda al Primer Juzgado le letras de Menores.
El Primer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso conocerá de todos los asuntos a que se refiere esta ley, con las excepciones que se señalan en el inciso siguiente.
El Segundo Juzgado de Valparaíso conocerá en forma exclusiva de los juicios de alimentos a que se refieren los Nos 2 y 3 del artículo 26°, y la ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso conocerán indistintamente de las materias a que se refiere el N° 1 del artículo 26.
Respectivamente, las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas en los juzgados a que se refieren los incisos 3° y 6° del presente artículo.
Artículo 20° El Presidente de la República podrá crear uno o más Juzgados de Letras de Menores, a medida que los recursos fiscales lo permitan, en las comunas, agrupaciones de comunas, departamentos y agrupaciones de departamentos que, por el numero de habitantes, las dificultades de comunicación o el movimiento de causas relacionadas con menores, hagan necesario encomendar a funcionarios especiales la administración de justicia en lo relativo a menores.
El distrito jurisdiccional de los Jueces de Letras de Menores será el territorio del departamento en que tenga su asiento el tribunal, o el de la comuna, o agrupación de comunas o departamentos que determine el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva. Creado un Juzgado de Letras de Menores, no podrá ser suprimido sino por medio de una ley.
La ubicación dentro de la Escala Unica de los DL 1682 1977 cargos considerados en la planta de los Juzgados de art 19 letras de Menores que se creen en virtud de la facultad contenida en el inciso 1°, se hará en el mismo decreto que dispone su creación, previo informe técnico de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Artículo 21° Créase, en cada uno de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y de ciudad capital de provincia, que se desempeñen como Juzgados de Letras de Menores, una plaza de Asistente Social con las remuneraciones asignadas a la 8a Categoría del Personal Superior del Poder Judicial en los juzgados que funcionen en el asiento de una Corte de Apelaciones y de la 5a Categoría del Personal Subalterno, en los juzgados de capital de provincia. El Consejo Nacional de Menores deberá poner a disposición de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial las sumas necesarias para cubrir el gasto que demande la provisión de estas vacantes.
Cuando se creen Juzgados de Letras de Menores en los territorios jurisdiccionales de los tribunales a que se refiere el inciso anterior, la plaza de Asistente Social respectiva pasará a la planta del nuevo juzgado y seguirá siendo servida por su titular sin necesidad de nueva designación.
Artículo 22° Para poder ser Juez de Letras de Menores será necesario tener las calidades requeridas para el desempeño de las funciones de Juez de Letras de Mayor Cuantía de departamento y comprobar conocimientos de psicología, en la forma que determine el reglamento.