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Ley de arriendo

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Artículo 22.- Todo lo dispuesto en esta ley respecto de los arrendadores y arrendatarios se aplicará, en su caso, a los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente.

Artículo 23.- En caso de negativa del arrendador a recibir la renta de arrendamiento o a otorgar el correspondiente recibo al arrendatario que no deseare recurrir al procedimiento de pago por consignaciónestablecido en el párrafo 7° del Título XIV del libro RECTIFICADO IV del Código Civil, podrá depositar aquélla en la D.O. 04.02.1982 unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación del inmueble, indicando el nombre, apellidos y la residencia del arrendador. Dicha unidad le otorgará el respectivo recibo y comunicará al arrendador, por carta certificada, la existencia del RECTIFICADO depósito. Este pago se considerará hecho al arrendador D.O. 04.02.1982 para todos los efectos legales; pero su suficiencia será calificada en el juicio que corresponda. El retiro del depósito por el arrendador no significará renuncia a sus derechos ni producirá los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 1.956 del Código Civil. Si trancurridos tres años desde la fecha del LEY 18899 ingreso del depósito en el Servicio de Tesorerías, el Art. 19 arrendador no hubiere efectuado su retiro, los fondos correspondientes pasarán a rentas generales de la Nación.

Artículo 23 bis.- Para los efectos del artículo LEY 19866 1.942 del Código Civil, a los contratos de Art. 1º Nº 11 arrendamiento regidos por esta ley les será aplicable D.O. 11.04.2003 lo dispuesto en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 24.- Serán sancionados con multas de una RECTIFICADO a sesenta unidades de fomento, que impondrá el juez que D.O. 04.02.1982 conozca del juicio en que sea controvertido el hecho que las motiva:

1) El arrendatario que, en los casos contemplados RECTIFICADO en los incisos segundo y tercero del artículo 11, D.O. 04.02.1982 incurriere en falsedad en la declaración, sea acerca de la existencia o no de subarrendatarios, sea acerca de sus nombres; LEY 19866 Art. 1º Nº 12 a) D.O. 11.04.2003

2) El subarrendador que, habiendo percibido las RECTIFICADO rentas de subarriendo, no pagare la renta del D.O. 04.02.1982 arrendamiento y a consecuencias de ello el subarrendatario fuese lanzado del inmueble.

Las multas indicadas serán de beneficio fiscal e ingresarán a Rentas Generales de la Nación, y LEY 19866Art. 1º Nº 12 b) D.O. 11.04.2003

3) El arrendador que injustificadamente se LEY 19866 negare a otorgar al arrendatario la autorización para Art. 1º Nº 12 c) abandonar el inmueble y retirar sus muebles, o el D.O. 11.04.2003 recibo que acredite el pago de la renta de arrendamiento.

TITULO V (ARTS. 25-27)

Disposiciones varias

Artículo 25.- Derógase el decreto ley N° 964, de 1975, sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 357, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 22 de Agosto de 1978.

Artículo 26.- Derógase el artículo único de la ley N° 17.410.

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 13 de Abril de 1976:

a) Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:"Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o RECTIFICADO destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva D.O. 04.02.1982 parcial o total.

Los inmuebles construidos o que se construyan, RECTIFICADO según los permisos municipales, para viviendas no D.O. 04.02.1982 podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere.

No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste comohabitacional.

Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.", y

b) Reemplázase el artículo 162, por el siguiente:"Artículo 162.- Son "viviendas económicas" las que RECTIFICADO tienen una superficie edificada no superior a 140 metros D.O. 04.02.1982 cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los requisitos, características y condiciones que se determinan en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, en la presente ley y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. Las viviendas económicas gozarán del régimen de beneficios, franquicias y exenciones del decreto confuerza de ley Nº 2, de 1959.

 

 

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