Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
"Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario.
Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.".
Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:
1) Derógase el artículo 12.
2) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente:
"Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.".
3) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 26, las expresiones "no será necesario el auto de posesión efectiva" por "no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva".
4) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:"Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.".
5) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.".
6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:"Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia en la respectiva inscripción de la posesión efectiva.".
7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene.
8) Sustitúyese en el título del Capítulo VI la expresión "TASACION" por "VALORACION".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 46:
A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.".
B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b), las expresiones "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por las siguientes: "Superintendencia de Valores y Seguros".
C.-Reemplázanse en los incisos tercero y cuarto de la letra b) las expresiones "a justa tasación de peritos" y "a justa tasación pericial", respectivamente, por las siguientes: "de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.".
D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente:"c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.".
E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) por el siguiente:"d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.".
F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente:"e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.".