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Herencia, Posesiones Efectivas

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Artículo 7º.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2º de esta ley, en día 1º o 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado.

Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas.

Artículo 8º.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º y, con su mérito,los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario.

En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º y 10.

Artículo 9º.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7º. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11.

Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero.

Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente.

Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas. Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de manener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido.

Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del Servicio.

Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto uso. El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado.



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